
La estructura de precios de la GMC y el ACPM se compone de 16 ítems divididos en dos grandes grupos: 1) remuneración de los diferentes agentes involucrados en la prestación del servicio público de la distribución de combustibles líquidos y 2) impuestos de Ley.
La estructura de precios se calcula para cada ciudad y determina precios máximos o precios de referencia, según el régimen de competencia aplicable en cada caso.
Siglas para tener en cuenta:
- MME: Ministerio de Minas y Energía
- MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Minagricultura: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
- Minambiente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
- CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Dian: Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales
«Este ítem es el primer eslabón para armar el resto de la estructura de precios y es el que se paga al refinador o importador en puerta de refinería o puerto de importación». (Espinosa, C. & Ramírez, Y., 2020)
En el caso de la gasolina el cálculo del IP se estableció a través de la Resolución 181602 de 2011 del MME, modificada por la Resolución 181493 de 2012. En el caso del ACPM, el cálculo del IP se estableció en la Resolución 181491 de 2012 del MME. Estos componentes se pueden consultar en los siguientes actos administrativos:
En las plantas de abastecimiento mayorista se realiza la mezcla entre GMC y alcohol carburante y de forma similar, entre ACPM y Biodiésel. “Dado que existe una mezcla con biocombustibles, el IP se calcula como una proporción de tal mezcla”. (Espinosa, C. & Ramírez, Y., 2020).
De forma similar a GMC/ACPM, el MME pública varias resoluciones para actualizar el IP de los biocombustibles que se aplica en la vigencia de cada mes.
Gravamen que se causa al momento de la venta, retiro, importación para el consumo propio, importación para la venta de gasolina y ACPM y la importación temporal para perfeccionamiento activo. El responsable del recaudo de este impuesto es el Importador/Refinador.
La tarifa de este gravamen es 5% y se aplica sobre el ingreso al productor en la venta de GMC y ACPM.
“Recae sobre todos los combustibles de origen fósil que sean utilizados para combustión. El hecho generador es la venta, retiro, importación para consumo o venta de combustibles. No se causa en aquellos sujetos pasivos que certifiquen ser carbono-neutrales. Este impuesto intenta incorporar las externalidades de tipo ambiental en el esquema de uso de energías contaminantes” (Espinosa, C. & Ramírez, Y., 2020).
“Es el valor por galón que se le reconoce a Ecopetrol por adicionar químicos marcadores en las plantas de abasto mayorista, con el objeto de identificar la procedencia legal de los combustibles (gasolina y ACPM)” (Espinosa, C. & Ramírez, Y., 2020). Este rubro se reconoce desde el 2004 con el Decreto 1503 de 2002 y la Resolución 181255 de 2004.
“Es la tarifa en pesos por kilómetro recorrido por el combustible a través de los poliductos, normalmente entre las refinerías y las plantas de abasto mayorista. Cuando el combustible pasa por varios poliductos, la tarifa es la sumatoria de los kilómetros recorridos entre cada uno de ellos. En tramos intermedios se calcula por interpolación lineal”. (Espinosa, C. & Ramírez, Y., 2020)
“Es la tarifa por transporte (generalmente en carrotanque) de biocombustibles entre las plantas de producción y las plantas de abasto mayorista. La tarifa es determinada por zona de origen del biocombustible y la zona de destino”. (Espinosa, C. & Ramírez, Y., 2020)
Precio máximo al cual el refinador o importador le puede vender GMC/ACPM al distribuidor mayorista.
Es una exacción tributaria, recaudada por la Nación y distribuida a los departamentos, municipios y al Distrito Capital, de acuerdo con el recaudo de la jurisdicción correspondiente. Su destinación es específica, entre otras finalidades, para el mantenimiento de la malla vial y la financiación del transporte público masivo.
Este valor corresponde al margen máximo reconocido a favor del distribuidor mayorista por la venta de gasolina motor corriente, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas y las pérdidas por evaporación.
Impuesto sobre las ventas con base gravable igual al margen del distribuidor mayorista.
Precio máximo al cual el distribuidor mayorista le puede vender combustible al distribuidor minorista.
Corresponde al margen máximo reconocido a favor del distribuidor minorista en las ciudades en que aplica el régimen de libertad regulada, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.
Valor que reconoce al distribuidor minorista las pérdidas por evaporación y merma por transporte o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la GMC.
Valor que corresponde al transporte de la planta de abastecimiento del distribuidor mayorista a la Estación de Servicio del distribuidor minorista (transporte en carrotanques).
Este ítem representa la sumatoria total de rubros y la interpretación del valor obtenido depende de la ciudad o municipio para el cual se efectuó el cálculo. Para las ciudades y municipios con régimen de libertad regulada, el valor calculado es un precio máximo. Para las ciudades con régimen de libertad vigilada, el valor calculado es un precio de referencia.